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Código Fiscal Artículo 139 A Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 139 A.

La Secretaría podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por la no localización del contribuyente, incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos no localizados aquellos que cuando habiéndose intentado la diligencia en el domicilio fiscal o convencional del deudor o responsable solidario, y agotada la búsqueda en las fuentes de verificación internas y externas, no se encuentra al deudor, a los responsables solidarios, ni bienes de su propiedad.

Se consideran créditos de cobro incosteables, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente a 4 S.M.G. de la zona; así como aquellos, cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si cumplen los requisitos señalados en la Ley.

La Secretaría dará a conocer las reglas de carácter general para aplicación de este artículo.

Párrafo reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 31 de marzo de 2014.

La Secretaría de Hacienda del Estado dará a conocer las reglas de carácter general para aplicación de este artículo.



Estado de Quintana Roo Artículo 139 A Código Fiscal
Artículo 1 ...138 A 139 139 A 140 141 ...201

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